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A. 2944/23
Auto28 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2944/23

Corte Constitucional·28 de noviembre de 2023·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2944-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2944/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa planteados de forma independiente y no como una ejecución subsiguiente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2944 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3813

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro y el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 30 de junio de 2022, a través de apoderado judicial, los ciudadanos Andrés Mauricio Hoyos Aristizábal, María Isabel Hoyos Aristizábal, Sandra Milena Hoyos Aristizábal, Diana Hoyos Aristizábal, Julio Alfredo Hoyos Salazar y Casilda Aristizábal Zuluaga (en adelante, “los demandantes”) instauraron “demanda de ejecución por sumas de dinero de mayor cuantía” en contra de la Asociación la Red para la Atención Prehospitalaria y de Urgencias del Altiplano del Oriente Antioqueño - SAPHIO[1]. Como pretensión principal, solicitaron librar mandamiento de pago por concepto de lo tasado bajo juramento estimatorio, intereses moratorios y costas, en virtud de la condena impuesta dentro del medio de control de reparación directa, en sentencia de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá[2], y confirmada en segunda instancia el 22 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío[3].

 

2.                 El 22 de julio de 2022, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) declaró su “falta de competencia jurisdiccional” para conocer de la demanda y remitió el asunto al juzgado que emitió fallo en primera instancia del medio de control de reparación directa. Sobre el particular, refirió que, a partir del artículo 155.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos de sentencias “de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia”, por lo que, en el presente caso, es el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá el llamado a dar trámite a la solicitud[4].

 

3.                 El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Al respecto, a partir de la regla de decisión adoptada en el auto 857 de 2021 de este tribunal[5], la citada autoridad judicial consideró que la competente para tramitar el asunto es la Jurisdicción Ordinaria Civil[6].

 

4.                 Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 6 de junio de 2023 y enviado al despacho el día 9 siguiente[7].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

 

6.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

 

7.                 Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

8.                 Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer procesos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a particulares. Sobre esta materia, esta corporación se pronunció en el auto 857 de 2021, providencia en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones que guarda similitud con el que actualmente se somete a definición de la Sala Plena. En efecto, en dicha decisión la Corte resolvió que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las demandas ejecutivas que se interpongan para efectos de solicitar el pago de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de particulares, siempre que se traten de procesos autónomos.

 

9.                 Luego de revisar la jurisprudencia que sobre la materia había sido proferida por el Consejo de Estado y por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de este tribunal concluyó de la lectura armónica del numeral 6 del artículo 104 y el artículo 297 del CPACA conduce a las siguientes conclusiones:

 

“la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de i) los procesos ejecutivos que tengan por objeto hacer efectivos títulos ejecutivos, ii) derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, laudos arbitrales, iii) en que hubiere sido parte una entidad pública y contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condenas impuestas –como ocurre en este caso– a los particulares”.

 

10.             En virtud de lo anterior, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, a través de una demanda ejecutiva aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso[14].

 

11.             Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el (i) presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones, de un lado, se encuentra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro y, del otro, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá. Ahora bien, se entiende superado el (ii) presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la “demanda de ejecución por sumas de dinero de mayor cuantía”, propuesta por los señores Andrés Mauricio Hoyos Aristizábal y otros en contra de la Asociación la Red para la Atención Prehospitalaria y de Urgencias del Altiplano del Oriente Antioqueño - SAPHIO, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago por concepto de lo tasado bajo juramento estimatorio, intereses moratorios y costas del proceso, con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de reparación directa.

 

12.             Y, finalmente en cuanto al (iii) presupuesto normativo, esta corporación verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer la demanda. Así, por un lado, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro consideró que el asunto se enmarca en lo establecido en el artículo 155.7 del CPACA. Y, por el otro, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá sostuvo que es la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente para tramitar este expediente, a partir del artículo 297 del CPACA y de lo resuelto en el auto 857 de 2021 por este tribunal.

 

13.             Superado el anterior estudio, la Sala reiterará la regla del auto 857 de 2021 en el entendido que, de conformidad con el articulo 297 del CPACA, se debe aplicar la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 422 del CGP. En efecto, si bien la ejecución de que se trata se origina de una decisión proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la obligación no recae en una entidad pública, sino en un particular. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a las partes e interesados.

 

14.             Regla de decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 422 del CGP.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro y el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por los ciudadanos Andrés Mauricio Hoyos Aristizábal y Otros, en contra de la Asociación la Red para la Atención Prehospitalaria y de Urgencias del Altiplano del Oriente Antioqueño - SAPHIO, le corresponde tramitarla al Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3813 al Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá y demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sociedad Sin Ánimo de Lucro inscrita en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, con domicilio en Rionegro. Archivo “001DemandaAnexos.pdf.”, págs. 72-77.

[2] Ibíd. Archivo “001DemandaAnexos.pdf”, págs. 40-42. De conformidad con el acuerdo No. PSAA16-10529 de junio de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ejerciendo sus facultades constitucionales, tomó la medida de redistribución de procesos de los juzgados administrativos de Medellín a juzgados administrativos sección cuarta de Bogotá. Archivo “PSAA16-10529(1).pdf”.

[3] Archivo “001DemandaAnexos.pdf”, págs. 68 y 69.

[4] Archivo “003AutoRechazaPorCompetencia.pdf”.

[5] Archivo “10SuscitaConflictoJurisdiccionRemiteCorte.pdf”.

[6] La regla de decisión de la providencia en mención es la siguiente: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

[7] Archivo “03CJU3813 Constancia de Reparto.pdf”.

[8] Artículo 241. “(…) A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Por su parte, en el auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con los artículos 306 del CGP y 298 y 306 del CPACA. En concreto, esta corporación advirtió que las solicitudes impuestas dentro del mismo proceso y que pretenden el cobro de condenas impuestas dentro de la providencia que dirimió la demanda, es conocimiento del juez que profirió dicha sentencia condenatoria, “sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”.